No. 06 Comunicado 04 de febrero de 2010

 

República de Colombia

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 6

           Febrero 4 de 2010

 

 

EXPEDIENTE D-7755  -   SENTENCIA C-063/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

 

§     AFILIACION DE LA POBLACION EN CONDICION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO AL SISTEMA DE SALUD. Libre elección de la EPS por parte de la población indígena

§     Norma demandada

LEY 1122 DE 2007 (enero 9 )

Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.

A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

[…]

i) La afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta;

§     Decisión

Declarar EXEQUIBLE el literal i) del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que a la población indígena desplazada le será reconocida, desde el momento de su inscripción en el Registro Único de Desplazados, la posibilidad de realizar su afiliación inicial al sistema de salud en una EPS de naturaleza indígena o en una EPS pública de carácter nacional.

§     Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional advirtió que la afiliación obligatoria de la población en condición de desplazamiento forzado establecida en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se basa en dos fines esenciales: de un lado, fortalecer las instituciones del sector público que integran la red que presta el servicio de salud, la cual no se restringe a una Empresa Prestadora de Salud, EPS de carácter nacional, sino que contempla también a las Empresas Sociales del Estado, ESES, que deben contratar con dicha entidad, en virtud del artículo 26 de la misma ley; de otro, garantizar de esta forma la llamada “portabilidad”, que implica la posibilidad de ser atendido en la mayor parte del territorio nacional.

Para la Sala, esta disposición resulta acorde con la Constitución, en cuanto su objetivo principal fue el aseguramiento del servicio de salud a un sector de la población que no veía satisfecha esta necesidad. La intención del precepto apunta en dirección a ampliar el cubrimiento y calidad del servicio de salud, contribuyendo de esta forma a la realización de los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad (arts. 48 y 49 C.P.). Lejos de ser una norma restrictiva, resulta garantista respecto de la situación en que se encuentra la población en condición de desplazamiento forzado, pues establece la obligación de afiliarla al sistema de salud que no exige contribuciones por parte de sus afiliados y de mantenerla afiliada en este sistema por el tiempo que dure su situación.    

No obstante, observó que la obligatoriedad de esta afiliación a una determinada EPS desconocería en el caso de la población indígena en condiciones de desplazamiento forzado, su autonomía para vivir de acuerdo con sus convicciones, cosmovisión, creencias y costumbres ancestrales y la garantía constitucional de preservar la identidad étnica y cultural de esas comunidades, en este caso, en relación con el cuidado de la salud. De ahí, que respecto de la población indígena, como la norma debe ser entendida de manera acorde con la Constitución (arts. 1º y 7º), la Corte hizo la salvedad correspondiente al declarar la exequibilidad del literal acusado, de manera que se entienda que, contando con el  derecho a la afiliación obligatoria a una EPS de carácter nacional, los miembros de comunidades indígenas inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, pueden no utilizarlo sino optar por afiliarse a una EPS indígena.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente